IVA y precios de transferencia. Nuevas perspectivas

La interacción entre el IVA y los precios de transferencia en el ámbito fiscal es siempre una cuestión compleja dada la colisión entre los principios y objetivos de los impuestos directos e indirectos.

Las normas de precios de transferencia fueron diseñadas para la fiscalidad directa con el objetivo principal de asegurar que las transacciones intragrupo se realicen bajo el principio de «plena competencia», es decir, como si fueran entre partes independientes, buscando así una justa asignación de beneficios que permita combatir la erosión de la base imponible. La aplicación de los precios de transferencia puede llevar a la realización de ajustes entre las compañías implicadas.

En contraste, el IVA es un impuesto indirecto sobre el consumo, que grava el «valor subjetivo» o la contraprestación realmente recibida, y se rige por el principio de neutralidad.

Como ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en diversas sentencias como el asunto Hotel Scandic[1] o Estaciones de Servicio Campsa[2], la base imponible del IVA es el valor «realmente recibido», y no un valor estimado.

La dicotomía entre imposición directa e indirecta fue subrayada en las conclusiones del Abogado General del TJUE en el asunto FCE Bank[3], donde señaló que la fiscalidad directa puede realizar ciertas ficciones jurídicas para atribuir beneficios a un establecimiento permanente como si fuera una empresa independiente mientras que en el IVA la toma en consideración de la realidad económica constituye un criterio fundamental.

En definitiva, un ajuste de precios de transferencia, al ser una construcción para reasignar beneficios en impuestos directos, no se traduce, automáticamente, en un ajuste de la contraprestación a efectos del IVA ya que, si todos los ajustes de precios de transferencia implicaran automáticamente ajustes del IVA, se socavaría la regla general del valor subjetivo prevista en la Directiva 2006/112/CE del IVA.

Bajo esta premisa en el ámbito europeo existía cierto consenso en que la mayoría de los ajustes por precios de transferencia eran operaciones no sujetas al IVA.

Es en este contexto en donde es preciso hacerse eco del reciente asunto conocido por el TJUE, Asunto Arcomet Towercranes (C-726/23), que puede ser particularmente relevante en la formación de la jurisprudencia del Tribunal en esta materia por los cambios que puede suponer.

En este asunto, la sociedad Arcomet Rumanía, que es parte de un grupo de entidades, se dedica al alquiler de grúas. Arcomet Rumanía compra o arrienda grúas para revenderlas o alquilarlas bajo las instrucciones de una entidad vinculada (Arcomet Bélgica), que asume los principales riesgos económicos. Un estudio de precios de transferencia de 2010 estableció que el resultado financiero de las filiales debía situarse entre cierto margen. Para asegurar este margen, Arcomet Bélgica y Arcomet Rumanía celebraron un contrato en el que la primera emitiría una «factura de compensación anual» si los beneficios excedían el rango, o Arcomet Rumanía la emitiría en caso de pérdidas.

La cuestión controvertida es si esos pagos que responderían al concepto de precios de transferencia deben gravarse con IVA.

La opinión del Abogado General De La Tour, emitida el 3 de abril de 2025, sugirió al TJUE que los ajustes de precios de transferencia contractualmente acordados en el marco de servicios intragrupo pueden constituir una contraprestación sujeta a IVA.

El razonamiento  utilizado por el Abogado General para la sujeción a IVA en el caso Arcomet se basó en los siguientes puntos: (i) la existencia de un acuerdo contractual con modalidades objetivamente definidas, (ii) un vínculo directo con servicios identificables prestados por Arcomet Bélgica (como gestión, negociación de contratos, estrategia y finanzas) , y (iii) la irrelevancia del importe exacto o la facturación inversa, ya que los términos de la remuneración se establecían con criterios precisos.

La opinión del Abogado General De La Tour podría marcar un cambio significativo, alejándose de un enfoque tradicional en donde los precios de transferencia suelen estar fuera del ámbito del IVA hacia una evaluación más matizada y dependiente de los hechos. En este sentido el Abogado General considera que los ajustes de precios de transferencia contractualmente acordados y vinculados directamente a servicios específicos probablemente estarán sujetos a IVA, incluso si se determinan retrospectivamente.

En todo caso estas conclusiones no deben resultar extrañas en nuestro ordenamiento jurídico. La DGT en su contestación vinculante de 7 de abril de 2020, V0745-20 ya señaló que “en la medida que los ajustes derivados de la aplicación de las políticas de precios de transferencia se puedan asimilar a alteraciones de precio de las operaciones previamente efectuadas y sujetas al Impuesto, deberá procederse a la modificación de la base imponible a efectos del Impuesto sobre Valor Añadido.”.

Estos mismos criterios fueron reiterados en la contestación vinculante de 31 de julio de 2020, V2746-20, y en la contestación vinculante de 31 de julio de 2021, V2211-21.

Por el contrario, la DGT, en su contestación vinculante de 8 de mayo de 2023, V1168-23, señaló que prestaciones de servicios recíprocas en proporción a la participación de cada entidad no tendrán la consideración de prestación de servicios a título oneroso y estarán no sujetos al IVA por no existir ese vínculo directo.

En definitiva la sujeción al IVA de estos pagos exige tres elementos (i) la existencia de una entrega de bienes o prestación de servicios específica, previa e individualizada a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, (ii) una contraprestación y (iii) un vínculo directo entre ambas en orden a que el ajuste derivado de la política de precios de transferencia pueda ser considerado como un ajuste, al alza o a la baja, de la citada contraprestación vinculada a esa previa entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al Impuesto.

Por último, añadir que en la actualidad existen otros dos casos pendientes ante el TJUE, asunto Högkullen (C-808/23) y asunto Stellantis Portugal (C-603/24), en donde el TJUE deberá pronunciarse de nuevo sobre la tributación de los precios de transferencia en IVA.

En definitiva, ante la persistente ausencia de un marco normativo armonizado a nivel de la Unión Europea en esta materia, todo apunta a que continuará prevaleciendo un enfoque casuístico, en el que la calificación de estas operaciones dependerá esencialmente de las circunstancias concretas y, en particular, de la doctrina que emane de los futuros pronunciamientos del TJUE.

Será, por tanto, fundamental seguir con atención su evolución jurisprudencial.

José María López-Alascio Torres

Coordinador de Área de la Subdirección de Impuestos sobre el Consumo en la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda


[1] Sentencia de 20 de enero de 2005 Hotel Scandic Gåsabäck, C-412/03, párrafos 22 y 36.

[2] Sentencia de 9 de Junio de  2011, Campsa Estaciones de Servicio, C-285/10, párrafo 25.

[3] Sentencia de 23 de marzo de 2006, FCE Bank, C-210/04, párrafo 64.

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