Por todos es sabido que la naturaleza jurídica de las responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda Pública ha generado infinidad de opiniones doctrinales y numerosos pronunciamientos jurisprudenciales.
La intención que se tiene con esta entrada no es ni explicarlas ni tomar partido por alguna en detrimento de las demás, sino poner de relieve que a pesar de que es un debate que se remonta a lo inmemorial, la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil derivada de los delitos contra la Hacienda Pública, lejos de ser una cuestión pacífica y asentada, es un tema candente y de notable actualidad en la práctica tributaria.
Muestra de ello es que, recientemente, la naturaleza de esta responsabilidad civil ha sido analizada por el TEAC a propósito de un recurso extraordinario para la unificación de criterio donde lo que se planteaba era si las deudas derivadas de esta responsabilidad civil son susceptibles de ser recaudadas por la vía de la derivación de responsabilidad del artículo 42.2 LGT.
El criterio que sienta el TEAC, en la que seguramente conocida por todos resolución de 17 de febrero de 2022 (RG 8158/2021), es el siguiente:
“Para la recaudación por la Administración Tributaria de las deudas en concepto de responsabilidad civil y pena de multa, derivadas de un delito contra la Hacienda Pública, no resulta aplicable el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”
Para llegar a esta conclusión, el TEAC, después de exponer la evolución normativa en la materia (con cita fundamentalmente a la reforma operada por la LO 7/2012 y, por la Ley 34/2015) articula su razonamiento diferenciando dos escenarios: 1) Si estamos ante una deuda derivada de una liquidación vinculada a delito dictada en virtud del Título VI LGT o 2) Si estamos ante un supuesto donde la AEAT no ha practicado liquidación vinculada a delito, y la deuda es declarada en un proceso penal como responsabilidad civil derivada de delito.
En el primer supuesto, la aplicación del artículo 42.2 LGT cuando se ha dictado una liquidación vinculada a delito no plantea mayores problemas; es la propia normativa tributaria, en su artículo 258.2 LGT, la que autoriza expresamente a la Administración para acudir a derivación de responsabilidad del artículo 42.2 LGT como mecanismo recaudatorio; algo que es razonable si tenemos en cuenta que en estos casos nos encontramos ante una deuda que se deriva de un procedimiento tributario que resulta del ejercicio de una potestad tributaria, por lo que no cabe duda que tiene la condición de tributaria, tal y como exige expresamente el artículo 42.2 LGT.
El segundo supuesto, por el contrario, es el que plantea mayores problemas, y es donde el TEAC se ve abocado a un razonamiento más extenso, fundamentalmente por la falta de previsión expresa e inequívoca de la normativa tributaria sobre la posibilidad de derivar las obligaciones dimanantes de la responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública.
Y es aquí donde el TEAC concluye que la responsabilidad civil derivada de los delitos contra la Hacienda Pública no puede ser considerada deuda tributaria por varios argumentos; entre ellos, acaso el principal, que el Preámbulo de la Ley 34/2015, al explicar las razones de la reforma operada en la LGT, alude a la diferente naturaleza jurídica de la deuda en función de si deriva de un procedimiento administrativo o de una sentencia penal. En concreto, el Preámbulo señala que:
“Esta modificación permitirá superar, en la mayoría de los supuestos, la situación hasta ahora existente, según la cual la obligada paralización de las actuaciones administrativas de liquidación de la deuda tributaria provocaba, entre otros efectos, la conversión de la deuda tributaria en una figura de naturaleza distinta, la responsabilidad civil derivada del delito, como fórmula de resarcimiento a la Hacienda Pública del daño generado”.
Consecuencia de ello, se continúa argumentando, si se aboga por el hecho de que la responsabilidad civil derivada del delito no puede ser considerada como deuda tributaria, entonces no le es aplicable el artículo 42.2 LGT, precepto que alude únicamente a la posibilidad de derivar deudas que tengan el carácter de tributarias, excluidas las restantes.
A este argumento el TEAC le añade otros que reforzarían la no asimilación de la responsabilidad civil derivada de un delito contra la Hacienda Pública a una deuda tributaria.
- Desde un punto de vista literal, porque la LGT no alude expresamente a la posibilidad de acudir a la derivación de responsabilidad en estos casos, cuando sí lo hace, por el contrario, para las deudas derivadas de liquidaciones vinculadas a delito.
- Desde un punto de vista sistemático, porque el procedimiento de apremio al que la Administración Tributaria puede acudir por habilitación de la DA 10ª LGT no incluye la posibilidad de acudir al procedimiento frente a responsable, siendo así que el apremio se enmarca en un capítulo del Título III distinto del procedimiento frente a responsable, que la LGT configura de manera autónoma al primero.
Asimismo, y en relación con esta DA 10ª LGT, se apostilla que el hecho de que la Administración Tributaria pueda acudir al procedimiento administrativo de apremio no convierte a esta responsabilidad civil en deuda tributaria, ya que dicho precepto respondería simplemente a un criterio de eficacia, por considerar ventajoso residenciar la ejecución de estas responsabilidades civiles en los órganos de recaudación de la Administración Tributaria, pero sin que ésta sea más que un colaborador, o un mandatario ex lege si se quiere; pero sin que esta DA 10ª LGT sea una razón que autorice para calificar esta responsabilidad civil como deuda tributaria.
Antonio González-Carballo Cañas
Abogado del Estado . Secretario suplente del TEAR de Galicia
Muy interesante reflexión. Muchas gracias.