El control de tabaco crudo como medida indirecta de prevención del fraude

La necesidad de controlar el tabaco crudo, es decir, las hojas y otras partes naturales de la planta del tabaco curadas y secadas, aunque sin trocear ni desvenar, con la finalidad de evitar su desvío hacia canales de venta irregulares de picadura de liar y de cigarrillos, originó la inclusión de normas de control en las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. Este texto legal fue perfeccionado mediante el Real Decreto 12/2023, de 17 de enero, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo.

Con esta ordenación, se estructura una armadura jurídica que permite a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a Vigilancia Aduanera combatir más eficazmente la comercialización ilegal del tabaco crudo, que no es objeto de tributación por el Impuesto Especial sobre las Labores de Tabaco porque no se considera en el ámbito de dicho impuesto, pero que es utilizado por operadores irregulares como materia prima para la fabricación clandestina de cigarrillos o para su venta como picadura de tabaco una vez desvenado y picado. Estas conductas, además de la falta de control fiscal de un género estancado como es el tabaco y la competencia desleal que suponen a los operadores legales de labores del tabaco (fabricantes, mayoristas, estancos, etc.), conllevan una ausencia absoluta de control sanitario sobre estos productos. Paradójicamente, y es un problema que hay que solventar, esta picadura de tabaco comercializada irregularmente se percibe por bastantes consumidores como más “ecológica” que las labores del tabaco vendidas legalmente. Nada más lejos de la realidad. Quienes han participado en alguna aprehensión de estos productos pueden dar testimonio del riesgo sanitario ocasionado por las deplorables condiciones higiénicas en las que habitualmente se encontraban almacenados.

Para lograr su objetivo, las medidas implantadas en la nueva regulación normativa pivotan sobre los siguientes ejes:

1.- Se prohíbe de forma taxativa el comercio minorista de tabaco crudo a consumidores finales, realizado por cualquier medio, incluyendo la venta por internet.

2.- Se crea un Registro de Operadores de Tabaco Crudo en el que tienen que inscribirse, con carácter previo al inicio de la actividad, quienes realicen actividades comerciales que tengan por objeto el tabaco crudo que se encuentre o circule por territorio español, con la excepción de los transportistas por cuenta ajena, aunque éstos deben comunicar a la AEAT en ocasiones una serie de datos de la circulación del producto. La obligación de registrarse se extiende a los operadores no establecidos en territorio español que deberán designar un representante establecido que habrá de inscribirse en el Registro de Operadores de Tabaco Crudo. La AEAT asignará a cada inscrito un número de operador registrado.

3.- Se exige a todos los operadores de tabaco crudo con una producción superior a 75.000 kg la llevanza de una contabilidad en soporte informático en la que deberán anotar todas las operaciones realizadas con el tabaco crudo, incluyendo los procesos de transformación, compras, ventas, importaciones, así como adquisiciones y entregas intracomunitarias. Estos apuntes contables deberán realizarse en el plazo máximo de 24 horas y conservarse durante un período de cuatro años.

4.- Se pone en funcionamiento un documento de circulación que obligatoriamente debe amparar cualquier movimiento de hoja de tabaco crudo. Los propietarios deberán comunicar a la AEAT el envío de tabaco crudo de un establecimiento a otro con una antelación mínima de 24 horas, indicando la cantidad de hoja de tabaco que se va a desplazar, la identificación del expedidor, destinatario y transportista, la dirección del establecimiento de salida y de destino, así como la ruta que seguirá el transporte. La AEAT validará los datos comunicados, asignando a cada transporte un número de referencia. Cualquier variación de los datos indicados deberá comunicarse a la AEAT en un plazo máximo de 24 horas desde que se detecte.

5.- Se otorgan amplias facultades a los órganos de control de la AEAT, destacando el acceso a establecimiento y locales, el examen documental y contable, el reconocimiento de los medios de transporte de tabaco crudo y del producto transportado, así como la obtención de muestras para su análisis en laboratorio. 

6.- Se implementa un régimen sancionador tanto para quién incumple la prohibición del comercio minorista del tabaco crudo como para los operadores que infringen las obligaciones establecidas en la nueva regulación. Las infracciones, que pueden graduarse, se clasifican en leves, graves y muy graves según la conducta cometida por el infractor.

7.- Se establece el comiso del tabaco crudo objeto de infracciones graves o muy graves, al igual que el de los bienes, medios e instrumentos con los que se haya llevado a cabo la infracción. Se procederá a la destrucción del tabaco crudo, mientras que los bienes decomisados por resolución firme se adjudicarán al Estado, que procederá a subastarlos cuando sean de lícito comercio.

8.- Por último, y no menos importante, para evitar la fabricación clandestina de cigarrillos, las máquinas destinadas a la fabricación de labores del tabaco por los operadores ilegales se califican como género prohibido a efectos de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Con estos pilares normativos, en las actuaciones en las que intervenga hoja de tabaco crudo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Vigilancia Aduanera podrán inmediatamente determinar si se encuentran ante un comercio lícito o ilícito realizado por operadores regulares o irregulares de labores del tabaco.

Clara Isabel Santos Diéguez

Delegada Especial de la AEAT de Extremadura

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