
De acuerdo con el artículo 70 del Código Aduanero de la Unión (CAU), con carácter general, el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.
Estando constituido el precio realmente pagado o por pagar por la totalidad de los pagos que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor de éste, por las mercancías importadas, incluyendo todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.
A pesar de que, a priori, la determinación del valor en aduana pueda parecer sencilla, en la práctica han surgido numerosas controversias.
Debe tenerse en cuenta que el valor de transacción debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada y tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico (en este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sentencia de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou, asunto C-116/12).
Precisamente por ello y para evitar valores en aduana arbitrarios o ficticios, en determinadas ocasiones, el precio realmente pagado o por pagar deberá ser objeto de ajustes.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha venido admitiendo la posibilidad de realizar ajustes a posteriori en el valor de transacción en determinados casos, fundamentalmente relacionados con defectos de calidad de la mercancía o deficiencias detectadas tras su despacho a libre práctica. También se admite esta posibilidad en relación con mercancías libres de mermas en el momento de la compra pero que hayan sido deterioradas antes de su despacho a libre práctica. En estos casos, el precio efectivamente pagado o por pagar deberá de reducirse proporcionalmente.
Pero qué pasa cuando, en el momento de la importación, solo existe un precio provisional, dependiendo el precio definitivo de diversos factores que solo se conocerán con posterioridad. En estos casos, ¿se puede modificar el valor en aduana cuando se fije definitivamente el precio?
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea niega la posibilidad de modificar el valor en aduana inicialmente declarado en su sentencia de 20 de diciembre de 2017, asunto C-529/16, Hamamatsu.
En este asunto, el TJUE dictamina sobre un caso de compras intragrupo en que el precio y, por tanto, el valor en aduana se fijaba provisionalmente y, cuando se cierra el período de facturación, se ajusta atendiendo a la política de precios de transferencia del grupo. Estos ajustes no eran conocidos en el momento de la transacción, sino que dependían del reparto a posteriori de beneficios residuales entre las entidades del grupo, sobre la base de criterios fijados por la sociedad matriz.
El Tribunal señala que el valor en aduana debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía, valor que no puede hacerse depender de un posterior reparto de beneficios entre las partes involucradas en la venta sobre la base de una decisión adoptada por una de esas partes. Añade, además, que estos ajustes no son individualizables en relación con la mercancía importada.
En definitiva, el TJUE concluyó que la normativa aduanera no permite aceptar como valor en aduana un valor de transacción pactado entre entidades vinculadas, que se compone, por una parte, de un importe inicialmente facturado y declarado y, por otra, de un ajuste a tanto alzado realizado tras la finalización del período de facturación, sin que sea posible conocer de antemano si dicho ajuste será al alza o a la baja.
Ahora bien, en su reciente sentencia de 15 de mayo de 2025, asunto C-782/23, Tauritus, el TJUE matiza su posición anterior permitiendo la modificación del valor en aduanas en base a circunstancias posteriores en determinadas situaciones.
En este caso, en el momento de la importación solo se conoce el precio provisional de las mercancías, que figura en una factura proforma y la fijación definitiva del precio se realiza más tarde, mediante factura definitiva, sobre la base de factores objetivos, predeterminados y ajenos a la voluntad de las partes.
El Tribunal de Justicia concluye que el valor en aduana será el valor de transacción y deberá utilizarse el procedimiento de declaración en aduana simplificada previsto en los artículos 166 y 167 del Código Aduanero de la Unión.
En suma, las diferentes circunstancias existentes en los dos casos han llevado a que el TJUE de una respuesta distinta a ambos. Así, en el caso Hamamatsu los ajustes se calculaban de manera general en función del reparto del beneficio residual entre las entidades del grupo sobre la base de criterios fijados por matriz, con la consiguiente dificultad de comprobación por parte de la Aduana. Mientras que en el caso Tauritus, los criterios de fijación del precio definitivo son objetivos y externos (como, por ejemplo, una media del tipo de cambio de determinadas divisas), es decir, son determinables y fácilmente verificables por la aduana.
Isabel Souto Vázquez
Ponente TEAC
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