La aplicación de los beneficios del convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos en los “group trusts”

Recientemente se han dictado varias resoluciones por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) relativas a la aplicación, por una concreta figura de trusts (“group trusts” de la Rev. Ruling 81-100), de los beneficios del Convenio para evitar la doble imposición entre España y los Estados Unidos de América, tanto en su versión de 1990, como en la versión de dicho instrumento modificada por el Protocolo de 2013, cuya entrada en vigor, largamente esperada, se produjo en 2019.

Si bien en España no contamos con trusts al estilo del Derecho anglosajón -lo más parecido serían los fideicomisos o las fiducias- dichos instrumentos, establecidos en otros Estados pueden ser sujetos de Convenio, como sucede en el caso del convenio para evitar la doble imposición entre España y los Estados Unidos, tanto en el caso de su primera versión de 1990, como en el de la redacción dada por Protocolo de 2013 (véanse artículo 3 y apartado 4 del protocolo del convenio).

En particular, procede hacer referencia a los denominados “group trust” de la Rev. Ruling 81-100 (o Normativa de Ingresos 81-100). Se trata de fideicomisos grupales que, según se describe en resolución de este TEAC de fecha 20 de octubre de 2025 (R.G.: 00/257/2022), son un vehículo de inversión colectiva en Estados Unidos, organizado como un “Collective Investment Trust” (CIT) y compuesto por los activos de planes de pensiones y jubilación calificados, que se agrupan con fines de inversión. Cada plan participante opera de forma independiente y tiene sus propias disposiciones.

La estructura típica de un Fideicomiso Grupal 81-100 suele disponer: un Fideicomiso «maestro» o «paraguas», en el nivel superior; («upper tier») y múltiples vehículos de nivel inferior («lower tier»), denominados «fideicomisos», «fondos», «subfondos», que ofrecen diversas estrategias de inversión. A su vez, de éstos penden los «Qualifying Pension Plans». Estos planes de pensiones participantes invierten en los vehículos de nivel inferior («lower tier») según la estrategia deseada. Cada vehículo de nivel inferior mantiene sus activos y valores separados de otros fondos establecidos bajo el acuerdo del Fideicomiso Grupal.

El Fideicomiso Grupal se establece y rige mediante una Declaración de Fideicomiso que crea un marco de términos y condiciones operativas y legales. Las descripciones de los fondos individuales se detallan en un documento conocido como declaración de fondo separado o directrices de inversión.

Si cumple con las exigencias del Rev Ruling 81-100, del Departamento del Tesoro estadounidense (IRS), el fideicomiso grupal puede beneficiarse de exención del Impuesto Federal en Estados Unidos y se trata como un fondo de pensiones exento de impuestos en dicho país.

La cuestión que es objeto de controversia en las resoluciones dictadas por el TEAC es la relativa a si procede la aplicación de los beneficios del Convenio por los “group trust” de la Rev. Ruling 81-100 en relación con la percepción de dividendos de entidades residentes en España. Para ello, procede acudir a lo establecido en su artículo 10 del Convenio, atendiendo a la versión aplicable en cada caso.

En relación con la redacción del Convenio de 1990, el beneficio en materia de dividendos consiste en la aplicación de un tipo de retención específico del 15% (CDI de 1990). En el caso del CDI de 1990 el “group trust” de la Rev. Ruling 81-100 podría acogerse a lo establecido en su artículo 10 si cumple el requisito de ser el “beneficiario efectivo”, así como los requisitos de la cláusula de limitación de beneficios establecida en el artículo 17 del Convenio.

Y aquí es donde radica el principal escollo, la determinación de si el “group trust” cumple dicha cláusula, que exige que más de la mitad de sus beneficiarios, miembros o partícipes, tenga derecho a la aplicación de los beneficios del Convenio. Se trata, por tanto, de una cuestión probatoria, en la que, sin perjuicio de que se acredite la residencia del “group trust” a efectos del Convenio, mediante certificado del IRS, procede, asimismo, la acreditación de que sus beneficiarios, miembros o partícipes tienen derecho a aplicar el Convenio, extremo que requeriría también la acreditación de la residencia de éstos.

Por lo que respecta a la redacción del Convenio, según Protocolo de 2013 -que entró en vigor en 2019- el beneficio de dicho Convenio no es un tipo específico, sino la exención de imposición. De acuerdo con el artículo 10.4 del Convenio -en su redacción modificada- los dividendos estarían exentos de imposición en España si el beneficiario efectivo es un fondo de pensiones residente de EE. UU que esté exento de imposición o sujeto a tipo cero y si los dividendos no proceden del desarrollo de una actividad económica por el fondo o a través de una empresa asociada.

Al igual que en el caso de la versión de 1990, además del requisito relativo al beneficiario efectivo, deben cumplirse las condiciones de la cláusula de limitación de beneficios, considerando, asimismo lo establecido en el Memorando de entendimiento que acompañaba al Protocolo de 2013.

Según criterio recogido en resolución del TEAC de fecha 24 de septiembre de 2025 (R.G.: 00/7665/2022), el “group trust” de la Rev. Ruling 81-100 tendrá derecho a los beneficios del convenio si cumple la definición de “fondo de pensiones”, y si los fondos de pensiones en cuyo beneficio genera rentas, tienen derecho a acogerse a los beneficios del Convenio como residentes de los Estados Unidos.

De este modo, aunque se aporte certificados de residencia que indiquen que una entidad es un “group trust” de la resolución 81-100, residente en Estados Unidos a efectos del Convenio, procede acreditar el requisito del apartado 3.(a) del Memorando de entendimiento, que expresamente establece que se calificará como fondo de pensiones únicamente si genera rentas principalmente en beneficio de uno o más fondos de pensiones con derecho a acogerse a los beneficios del Convenio como residentes de los Estados Unidos, fondos de pensiones que, según el artículo 17.2.(d)(ii) del Convenio requiere que más del 50% de sus beneficiarios, miembros o partícipes sean personas físicas residentes en cualquiera de los Estados contratantes.

De lo anteriormente indicado, se desprende la importancia de la prueba en la acreditación de los requisitos, no sólo de residencia a efectos de Convenio, sino de cumplimiento de las cláusulas LOB para la determinación de la procedencia de la aplicación de los beneficios establecidos por el mismo.

Antonio Morales Martín

Ponente adjunto Vocalía de Fiscalidad Internacional en el Tribunal Económico-Administrativo Central

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