La DAC 7: nueva obligación de información de los operadores de plataformas digitales, inspecciones conjuntas, relevancia previsible y otros cambios normativos

Recientemente se aprobó la sexta modificación de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 7.

La DAC 7 tiene como objetivo mejorar el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea, así como ampliar dichos fines en ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía. En definitiva, no hace sino seguir el continuo proceso de mejora de la cooperación entre las Administraciones tributarias de los Estados miembros (EEMM) de la UE mediante el intercambio de información tributaria.

Obviamente, dicha Directiva exige la transposición en nuestro Derecho interno, proceso que debe culminar durante el año 2022 para aplicarse, en líneas generales, a partir de 2023.

La DAC 7 se centra en tres ámbitos fundamentales.

  • El perfeccionamiento técnico de ciertos aspectos de la Directiva 2011/16/UE.
  • El establecimiento de una nueva obligación de información para los operadores de plataformas digitales.
  • La implantación de las denominadas “inspecciones conjuntas”.

Pasando al primero de los aspectos citados, la Directiva codifica en base a la jurisprudencia del TJUE el concepto de “pertinencia previsible”, eje vertebrador sobre el que se sustenta la legitimidad de las peticiones de información tributaria de un Estado miembro. Dicho concepto vendría a ser equivalente a nuestra “transcendencia tributaria”. Además, la Directiva da carta de naturaleza a los denominados “requerimientos de grupo”, por cuanto los contribuyentes respecto de los que se solicita la información, no solo se pueden identificar de forma concreta, nombre y apellidos o denominación social, sino que podrán identificarse de forma colectiva mediante la descripción detallada del grupo.

Otra medida destacada es que se abre la posibilidad a la utilización de la información obtenida mediante los instrumentos de información recogidos en la Directiva para tributos que, en principio, quedan al margen de la misma, como el IVA y otros impuestos indirectos.

Asimismo, se va a permitir el uso de la información obtenida a través de la DAC para otros fines no previstos en la Directiva, no solo bajo autorización individualizada y específica del EM cedente de la información, sino que, además, se construye un sistema novedoso y voluntario de lista de fines autorizados de antemano por los EEMM para que no se tenga que solicitar permiso individualizado en cada caso de uso ajeno a los fines de la Directiva.

En cuanto al segundo bloque,  la DAC 7 determina el establecimiento de un nuevo intercambio de información entre los EEMM centrado en la información obtenida de los operadores de plataformas digitales. En este punto, la fijación de este nuevo intercambio hay que buscarlo en la creciente importancia de las actividades económicas que son intermediadas en las plataformas gestionadas por este tipo de operadores.

En términos muy generales, los operadores deben ceder a la Administración tributaria del EM en el que se registren determinada información relativa a las actividades económicas en las que medien, poniendo en contacto a los vendedores de bienes o prestadores de determinados servicios, denominados “vendedores”, y los usuarios de dichas plataformas. Posteriormente, la Administración tributaria receptora de dicha información deberá suministrar la misma a la Administración tributaria del EM de residencia del vendedor y, en el caso del arrendamiento de bienes inmuebles, además, a la Administración tributaria donde esté localizado el bien inmueble.

A los efectos de la obtención de la información que deben suministrar los operadores obligados deben aplicar una serie de normas y procedimientos de diligencia debida sobre los vendedores que están obligados a ceder dichos datos a los operadores. Un dato esencial es esclarecer la residencia fiscal del vendedor, por cuanto determinará el EM al cual se debe remitir la información en última instancia.   

El operador debe registrarse en un EM, siendo esencial dicha obligación, por cuanto el EM de registro determina la Administración tributaria a la que tiene que presentar la información. En este punto, se distinguen dos tipos de operadores. Los europeos, que son aquellos en los que concurre algún criterio de arraigo con la UE, siendo el principal el de residencia, que hace que deba registrarse en el EM donde se cumple dicho criterio. El resto, es decir, aquellos que no tienen ningún criterio de arraigo en la UE, podrán elegir libremente en que EM registrarse.

No todas las actividades económicas serán objeto de suministro de información, sino las determinadas expresamente por la DAC 7 que son las de arrendamiento de bienes inmuebles y medios de transporte, servicios personales y venta de bienes.

Asimismo, no se debe informar de todos los vendedores que utilizan estas plataformas digitales para ponerse en contacto con sus clientes, ya que existen una serie de vendedores excluidos como las entidades estatales y las entidades cotizadas. Estableciéndose una franquicia para vendedores ocasionales siempre que realicen anualmente menos de 30 operaciones por la plataforma y su importe no exceda de los 2.000 euros. También se prevé una exclusión para “grandes arrendadores” cuando la intermediación se refiere a un mismo bien inmueble excediendo el número de operaciones realizadas en 2.000 durante el año.  

La última novedad a la que me referiré es la regulación de las “inspecciones conjuntas” que podrán realizar las Administraciones tributarias de los EEMM respecto a aquellos contribuyentes de interés común.

En este sentido, un EM podrá dirigirse a otro u otros EEMM a los efectos de solicitar el inicio de una inspección conjunta. Dicho requerimiento deberá contestarse en un plazo máximo de 60 días y solo se podrá rechazar de forma motivada.

En cualquier caso, las autoridades tributarias tendrán que ponerse previamente de acuerdo en la aplicación práctica de la inspección conjunta, por ejemplo, el régimen lingüístico aplicable.

Los funcionarios de un EM podrán desarrollar sus funciones en el otro EM en donde se desarrollen las actuaciones en el marco de la inspección conjunta siempre respetando la legislación del EM anfitrión que será la normativa aplicable.

Finalmente, las conclusiones derivadas de la inspección conjunta podrán recogerse en un informe final que deberá tenerse en cuenta en los posibles procedimientos internos subsiguientes. Dicho informe se notificará a los interesados. 

En definitiva, con la DAC 7 se siguen evidenciando los enormes avances en materia de intercambio de información entre administraciones tributarias en el ámbito europeo como uno de los elementos esenciales para mejorar el cumplimiento tributario.

Carlos Gómez Jiménez

Subdirector General de Tributos

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