
El artículo 66 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, atribuye a los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, entre otras, la función de aprobar los dictámenes que procedan sobre la tributación aplicable en el caso de conflicto entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía, en relación con tributos o deudas tributarias incompatibles.
Los más habituales son los relativos a las transmisiones inmobiliarias, dada la posibilidad establecida, tanto en la Ley del IVA como en el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de que una misma operación pueda estar sujeta a ambos impuestos, aunque sin que, en ningún caso, el resultado pueda dar lugar a una doble imposición material. La propia Ley General Tributaria en los artículos 62.9 y 67.1 articula una serie de cautelas para evitar que, ni siquiera de forma temporal, esta pueda llegar a producirse, estableciendo sus reglamentos de desarrollo las actuaciones procedentes en estos supuestos de tributos incompatibles.
No obstante, ante las dificultades para resolver con la normativa existente todos los problemas suscitados en los casos de doble imposición material de IVA-ITP, se aprobó en 1999 un Documento de Coordinación entre la AEAT y la Administración Tributaria de las Comunidades o Ciudades Autónomas, adaptado en 2009. El Documento se refiere a la Comisión Técnica de Relación que, dependiendo del Consejo Territorial, está encargada del estudio de las consultas que se le formulen y la emisión de propuestas de coordinación dirigidas al Consejo.
El Documento de Coordinación, además de establecer la necesidad de que la Comisión Técnica disponga de copia del informe emitido por la Administración que solicita la Coordinación y del expediente administrativo, le otorga la facultad de solicitar al órgano que se encuentre tramitando el procedimiento de aplicación de los tributos al que afecte la consulta formulada que le aporte la documentación e información que precise para determinar el tributo aplicable. Incluso, si advierte que en el procedimiento de aplicación el interesado no ha tenido ocasión de formular alegaciones acerca del tributo aplicable, puede requerir al órgano actuante para que le conceda audiencia o le otorgue plazo para formular alegaciones, informando al obligado tributario de la consulta realizada.
Los casos más habituales de conflicto entre la AEAT y la Administración autonómica se producen en relación a las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones en las que no cabe la renuncia a la exención, sea porque el empresario adquirente no tiene derecho a la deducción del IVA, bien porque el adquirente sea un particular. Situación que se complica por vincular la Ley del IVA el concepto de primera transmisión a la realizada por el promotor, siempre que se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada, en vez de utilizar el concepto de primera ocupación plasmado en el artículo 12.1.a) en relación con el 135.1.j) de la Directiva 2006/112/CEE.
La Dirección General de Tributos se ha encargado de acotar el concepto de edificación terminada en el sentido de que lo es con el certificado final de obra, documento que confirma que aquella ha sido realizada de conformidad con el proyecto respecto de las condiciones de ser utilizada para el destino previsto. Pero las Consultas también apuntan que no puede estimarse que la edificación esté dispuesta para su adecuado uso si no se han concluido los trabajos de urbanización exigidos, en su caso, para el otorgamiento de la licencia de primera ocupación.
Estas circunstancias difícilmente pueden ser conocidas por el adquirente del inmueble, que es el obligado tributario al que la Administración Tributaria Autonómica dirige el procedimiento de comprobación limitada. Por eso es necesario que el expediente administrativo a remitir a la Comisión Técnica incluya las alegaciones que el transmitente del inmueble, en su caso, haya realizado tras haberle sido concedida audiencia como interesado en el procedimiento o, en su ausencia, por solicitarlo dicha Comisión al órgano actuante en los términos antes señalados.
Su condición de interesado es evidente si tenemos en cuenta los efectos que para él puede tener calificar como improcedente la repercusión del IVA y que prevalezca la tributación por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Pero no por la necesidad de proceder a la devolución, sino por las consecuencias respecto del IVA deducible, al poder resultarle aplicable la regla de prorrata. De no hacerse así, podría incluso darse la circunstancia de que una comprobación inspectora posterior al acuerdo del Consejo Territorial, una vez analizada la operación en sede del transmitente, llegase a una conclusión incompatible con el contenido de dicho acuerdo.
El Documento de Coordinación establece expresamente que los dictámenes de los Consejos Territoriales no vinculan a los Tribunales Económico Administrativos ni a los órganos jurisdiccionales, pero esto no es extensible a los órganos de la Inspección, que realizan un procedimiento de aplicación de los tributos respecto del que, en circunstancias normales, habría que iniciar un procedimiento de coordinación. Lo que sucede es que el Documento se refiere únicamente a aquello casos en los que el órgano de la AEAT pretende someter al IVA una operación por la que se haya presentado autoliquidación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pero no para cuando no existió dicha autoliquidación sino una liquidación administrativa de la Administración tributaria autonómica amparada por el acuerdo del Consejo Territorial.
Alfonso del Moral González
Delegado Especial de la AEAT de Murcia
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