Los tributos cedidos y su revisión administrativa

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) incluye, entre otros recursos financieros, los tributos propios y los tributos cedidos total o parcialmente.

La diferente naturaleza de unos y otros está claramente establecida por la LOFCA: mientras los  primeros son figuras tributarias que las Comunidades Autónomas (CC. AA) regulan mediante sus órganos legislativos y en su aplicación ejercen todas las competencias encaminadas a su exacción, los tributos cedidos son figuras establecidas y reguladas por el Estado cuyo producto corresponde total o parcialmente a las CC. AA, a las que también podrán encomendarse competencias normativas limitadas respecto a concretos aspectos de su regulación.

El “tributo cedido” se configuraba como una figura que mantenía su carácter estatal pero cuyo rendimiento era atribuido a las Haciendas Autonómicas. La evolución de esta figura, para conseguir una mayor autonomía financiera de las CC. AA, impulsó que se ampliase el ámbito de la cesión, atribuyéndose a las CC. AA competencias tanto normativas como en la aplicación de estos tributos.

Entre esas competencias está la revisión en vía administrativa. En los tributos propios, toda la posible actividad revisora compete a los órganos de la Administración tributaria autonómica de manera sustancialmente idéntica a la que realiza la Administración General del Estado respecto a los tributos no cedidos, esto es, los órganos autonómicos que así dispongan sus propias leyes tramitarán y resolverán los procedimientos especiales de revisión a que se refiere el artículo 216 de la Ley General Tributaria (LGT). El órgano autonómico que dicte un acto de aplicación de los tributos resolverá el recurso de reposición que contra el mismo se presente y los órganos económico administrativos propios de cada Comunidad Autónoma, establecidos, configurados y regulados por norma propia autonómica, resolverán las reclamaciones económico-administrativas interpuestas.

En los tributos cedidos, se entendió, originalmente, que en el Estado reposaban respecto a los mismos tanto una labor de coordinación como otra de supervisión. La primera está recogida de forma detallada en la vigente ley reguladora de la financiación autonómica, la Ley 22/2009, que en sus artículos 65 y siguientes establece y regula los órganos de coordinación de la actividad de aplicación de los tributos cedidos y en su artículo 61 establece y concreta el deber de colaboración entre Administraciones en la actividad gestora de estos tributos.

Respecto a la supervisión, la mayor experiencia gestora lograda por las administraciones autonómicas ha causado que quede muy limitada, pero se mantiene el informe anual que la Inspección General debe realizar respecto “al modo y la eficacia en el desarrollo de las diversas competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de que se trate respecto a los tributos cuyo rendimiento se cede” (artículo 45.2); así como la obligación de rendir anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado una “Cuenta de gestión de tributos cedidos”, que contenga “respecto a cada uno de los conceptos tributarios cedidos, el importe de las liquidaciones contraídas, la recaudación obtenida, el pendiente de cobro al finalizar cada período y el importe de los beneficios fiscales que les afecten” (artículo 60.2).

La revisión es un ámbito que permite realizar esta actividad supervisora y controladora, de ahí que en sucesivas leyes reguladoras de la financiación autonómica se estableciese la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos (TEAs) del Estado para resolver las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra actos de aplicación de los tributos cedidos y contra las sanciones derivadas de los mismos.

Esta circunstancia ha cambiado en la vigente Ley 22/2009, cuyo artículo 59.1 establece que las CC. AA podrán asumir la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con los tributos cedidos, concretándose en dicho precepto, en lo que respecta a las reclamaciones económico administrativas, tres posibilidades:

La primera, que la Comunidad Autónoma asuma la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia, en cuyo caso el órgano autonómico resolverá todas las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados respecto a los tributos cedidos por los órganos autonómicos y además conocerá del recurso extraordinario de revisión en dicho ámbito. En este supuesto, la Comunidad Autónoma no puede interponer recurso alguno, administrativo o judicial, contra las resoluciones de su órgano económico-administrativo.

La segunda, que la Comunidad Autónoma asuma la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única o primera instancia, de tal manera que cabría recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en los mismos casos que procede en las reclamaciones respecto a los tributos no cedidos. Dicho de otra manera, el órgano económico-administrativo autonómico ejercería las competencias propias de un Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local del Estado y el TEAC mantendría sus competencias incluida la resolución del recurso extraordinario de revisión. En este caso, la Administración autonómica tiene derecho a recurrir en alzada ante el TEAC las resoluciones dictadas por su órgano económico-administrativo en primera instancia y las resoluciones del TEAC ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La tercera es no asumir competencia alguna, manteniéndose la vía económico-administrativa en los TEAs del Estado y la posibilidad para la Administración autonómica de plantear recurso de alzada y contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas en vía económico-administrativa.

Esta última posibilidad, doce años después de la aprobación del sistema, es la aplicada en toda España, circunstancia que trae causa en múltiples factores, entre los que no debe obviarse el buen hacer de los TEAs del Estado, tanto desde un punto de vista técnico jurídico, como de eficiencia en el ejercicio de la actividad revisora de los tributos cedidos.

Luis Javier Ruiz González

Vocal de Tributos Cedidos en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

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