Problemas jurídicos del infravalor

Todavía recuerdo la sorpresa que me produjo hablar con un compañero de la Aduana de México que me contaba que en su país tenían un problema de sobrevaloración de las importaciones: la declaración de un alto valor en aduana determinaba un incremento de los costes de las empresas y en consecuencia reducían su tributación por el impuesto de sociedades.

La verdad es que la experiencia que he podido tener en España es la contraria: determinado perfil de operador trata de minorar el valor en aduana de los productos importados, reduciendo la tributación por unos aranceles que normalmente no son altos y evitando un pago por IVA que en ocasiones no pueden deducirse.

La aplicación del arancel gira en torno a tres ejes: el valor en aduana, la determinación del origen de las mercancías y su clasificación arancelaria. Es por tanto el valor en aduana un elemento esencial de la tributación de comercio exterior, que salvando los matices que podamos incluir, puede considerarse paralelo al concepto de base imponible de nuestra normativa interna.

Es más, este valor en aduana (ajustado) es la base imponible del IVA por la importación de productos, por lo que como vemos el problema va más allá de lo estrictamente aduanero y tiene matices tributarios.

La Unión aduanera es competencia exclusiva de la Unión; en consecuencia, el régimen jurídico del valor en aduana se encuentra recogido en varios Reglamentos. La normativa nacional solo se puede aplicar en ausencia de norma comunitaria.

La normativa aduanera obliga al declarante a la justificación adecuada de los elementos declarados así como a la aportación de cualquier elemento que sea necesario para la determinación del valor en aduana. Es decir, que los operadores están obligados a dar a las aduanas toda la información que justifique lo declarado por ellos.

El Código aduanero viene a regular en sus artículos 69 a 74 cuanto concierne al valor en aduana. Esta normativa no es autónoma, se establece en cumplimiento de los acuerdos internacionales asumidos en el marco del GATT, por lo que las consideraciones que puedan realizarse de esta cuestión están siempre condicionadas por acuerdos internacionales -lo que dota al elemento de una estabilidad poco habitual en nuestro Derecho interno-.

La base principal para determinar el valor en aduana es el valor de transacción; no obstante, se establece la posibilidad de aplicar métodos secundarios de valoración: en caso de no resultar de aplicación el método principal se irán aplicando sucesivamente los métodos secundarios hasta llegar a aquél que permita en primer lugar determinar dicho valor.

Una cuestión por tanto esencial es delimitar en qué casos las autoridades aduaneras pueden desestimar la valoración aportada por un declarante y qué procedimiento de valoración se debe emplear.

En este sentido, se prevé que si las autoridades aduaneras tienen dudas fundadas de si el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar, podrán solicitar del declarante que aporte información esencial. Recibida y estudiada ésta, si no se disipan sus dudas, podrán valorar las mercancías por métodos secundarios.

Es necesario que el valor sea anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares; para ello no se requiere que las autoridades aduaneras refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados -de acuerdo con la doctrina del TJUE-.

Resulta claro, por tanto, que las autoridades aduaneras deberán requerir al importador la aportación de todas las pruebas que se consideren oportunas (para justificar la veracidad de lo declarado) y que ello se puede hacer en el seno del procedimiento de despacho aduanero, quedando éste suspendido mientras no se disipen las dudas fundadas.

Igualmente, el TJUE ha considerado que la existencia de esta anómala desviación en los precios declarados respecto de los precios medios obtenidos para las mercancías similares justifica la aplicación de valores diferentes a los declarados ante las autoridades aduaneras –y que ello es independiente de la consideración de la veracidad de la factura aportada-.

Justificada la posibilidad de emplear el procedimiento de dudas fundadas, veamos qué métodos de valoración pueden emplearse:

La posibilidad de recurrir al valor de mercancías idénticas o similares declaradas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración -o en un momento muy cercano a éste- queda condicionada por la exigencia normativa de que se trate de mercancías vendidas al mismo nivel comercial, lo que normalmente es de difícil aplicación para las autoridades aduaneras.

El método del valor deductivo, que se basa en el precio unitario al que se vendan en la Unión las mercancías importadas con una serie de deducciones, como márgenes usuales, gastos de transporte y de seguro, etc., hace que en la práctica sea difícilmente aplicable en el momento de despacho de las mercancías.

En consecuencia, normalmente habrá que recurrir al último recurso, esto es, un método basado en la consideración de los valores declarados para los productos de la partida arancelaria objeto de valoración, ajustados mediante la eliminación de los valores superiores encontrados en un determinado porcentaje.

La disposición adicional 20ª de la Ley General Tributaria, prevé por su parte que la comprobación de valores regulada en la misma no será de aplicación cuando se trate de determinar el valor en aduana, resultando de aplicación lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, lo que dificulta la aplicación de procedimientos como el de la tasación pericial contradictoria.

La jurisprudencia comunitaria no es muy prolija en el análisis de esta problemática. Por su lado, los Tribunales Económico Administrativos y la mayor parte de los órganos judiciales españoles si están convalidando estas actuaciones que, por otra parte, vienen siendo una práctica habitual de todas las autoridades aduaneras de la Unión. Esto nos hace suponer que los operadores irán acomodándose a esta realidad y que esta forma de lucha contra determinados tipos de fraude podrá consolidarse con el tiempo.

No obstante, esta interpretación favorable choca con la incomprensión de algunos tribunales, que consideran que la aplicación del último recurso no se encuentra justificada en la medida en que las autoridades aduaneras se pueden encontrar en disposición de conocer el valor de mercancías idénticas o similares, por lo que deberían valorar las mercancías importadas por este medio. En mi opinión, esta interpretación nace del desconocimiento de la realidad del funcionamiento del despacho aduanero.

Las declaraciones que se presentan en aduanas no son objeto de una verificación exhaustiva: lo que hacen las aduanas es comprobar una serie de declaraciones (una muestra) en función del riesgo que tiene cada una de ellas. Es decir, que en el momento de verificar las declaraciones sospechosas de infravalor se cotejan únicamente los datos que se encuentran a su disposición (que con carácter general son el valor en aduana y la clasificación arancelaria de las mercancías) pero se desconocen datos concretos relativos a su calidad comercial, lo que determina la imposibilidad de aplicar valores de mercancías idénticas o similares.

Hacer que los destinatarios de las liquidaciones comprendan esta realidad es, sin duda, un aspecto sobre el que las autoridades aduaneras tendrán que incidir para vencer las resistencias a este tipo de prácticas que desvirtúan la libre competencia de los importadores.

Alfredo Montanari Gómez

Inspector Coordinador de la Sede Desconcentrada de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía, Ceuta y Melilla

1 en “Problemas jurídicos del infravalor

  1. Hola, gracias por la información. ¿Cuánto puede retrasarse el despacho de aduanas de mercancía que haya sido inicialmente infravalorada por el vendedor, desde que el comprador ( destinatario) aporta las pruebas documentales del valor real de la mercancía/transacción? Puede haber alguna otra consecuencia administrativa? Gracias de antemano.

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