
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Latorre Atance contra España, decisión de 18 de diciembre de 2025 de la sección 5ª, aplicación nº 33818/22 [1], supone el primer contacto del Tribunal de Estrasburgo con la responsabilidad del artículo 42.2 a) LGT, pieza central en la lucha contra el fraude y la simulación en perjuicio del crédito público.
Recayeron en su día sentencias de la Audiencia Nacional indebidamente divergentes sobre sendas responsabilidades del artículo 42.2 a) LGT a tres administradores concursales, y lo que se pretendía por la parte demandante era la aplicación a las mismas de la parte tanto civil como penal del artículo 6 § 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Esto queremos subrayarlo, a una responsabilidad del artículo 42.2 a) LGT se le intentaba aplicar la parte penal del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ello en base a los criterios Engel [2], poniendo el acento, para afirmar su naturaleza sancionadora, en la inclusión de sanciones en el alcance y en lo ilusorio del reembolso en una situación de insolvencia.
El TEDH hasta en tres ocasiones afirma que estamos ante una responsabilidad civil por una conducta ilícita en relación con el patrimonio del deudor y que, a este responsable, ni se le atribuyen las deudas fiscales, ni se le trata como contribuyente, ni en suma su responsabilidad está fundada en su capacidad de pago. Es por ello que, para solucionar la controversia, decide el Tribunal, basta y sobra con acudir a la parte civil del Convenio.
Y pese a esta contundencia, muy otra ha sido la visión ofrecida por cierta prensa económica [3], que a nuestro juicio de manera errónea nos dejó dicho que —es nuestro el énfasis—:
«Los jueces de Estrasburgo aclaran que, aunque el origen es una deuda tributaria, la derivación de responsabilidad tiene una naturaleza “civil” y patrimonial, ya que afecta directamente al bolsillo y a la reputación profesional del individuo, que no es el contribuyente original, sino un tercero al que se le exige una responsabilidad casi sancionadora. Por tanto, las garantías de un juicio justo deben aplicarse con todo rigor».
Esto ejemplifica el problema o paradoja que estamos detectando, pues por un lado se ha construido un sólido consenso en torno a la naturaleza no sancionadora sino indemnizatoria de esta responsabilidad y por otro, en la práctica diaria, no ceden un ápice las alegaciones y pretensiones de su segura e indudable naturaleza sancionadora, las más veces aderezadas con citas no ya a jurisprudencia sino a votos particulares y meros obiter dicta, por todos conocidos, y no menos estentóreos que solitarios.
Solo queda armarse de paciencia y esperar que escampe. Queremos ahora esbozar ese consenso que, desde las voces más autorizadas, se ha fraguado en relación a esta cuestión.
El Consejo de Estado en el apartado XII de su memoria de 2024 [4] se ha pronunciado ampliamente sobre cómo debe ser entendida la responsabilidad del artículo 42.2 a) LGT, y no queremos llegar al extremo de Roma locuta causa finita pero sí advertir de que es ésta una voz que debe ser escuchada con suma atención y respeto.
En el punto 1º de este apartado XII se nos ofrece un relevante análisis de la naturaleza jurídica del responsable de los artículos 41, 42 y 43 LGT, concretando este estudio para la figura del artículo 42.2 a) LGT. Así, la define como una responsabilidad subjetiva con base en la realización de un ilícito civil en fraude de la Hacienda acreedora, que entronca con el artículo 1.902 CC y que ofrece a la Administración un resultado indemnizatorio equivalente al que ofrece el remedio pauliano.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo lleva años saliendo al paso de las pretensiones interesadas de llevar las responsabilidades tributarias al ámbito sancionador y ya en seis Sentencias ha refutado tales pretensiones.
Destacaremos la STS de 4 de noviembre de 2025, Sala de lo Civil sección 1ª, recurso de casación 7897/2021 – ECLI:ES:TS:2025:4867 [5], por venir referida a una responsabilidad del artículo 42.2 b) LGT. En su FJ 2º punto 3º la define como indemnizatoria o resarcitoria y nos dice que no se trata de una sanción sino de una responsabilidad que trae su causa de una obligación de resarcimiento del daño provocado por el incumplimiento de la orden de embargo emanada de la AEAT.
La Sala de lo Contencioso del Supremo —más allá de algún voto particular y de alguna reflexión obiter dicta—, cuando se ha planteado abiertamente la cuestión de su pretendida naturaleza sancionadora, nunca ha dudado en negar tal cosa, sin ambages, sin matices.
Son —o debieran ser conocidas— las SSTS de 28 de abril de 2023, Sala de lo Contencioso sección 2ª recurso de casación 546/2021 – ECLI:ES:TS:2023:1848 [6] y recurso de casación 72/2021 – ECLI:ES:TS:2023:1849 [7], en las que se dejó sentada como doctrina jurisprudencial «que la declaración de responsabilidad solidaria por la causa prevista en el art. 42.2.a) LGT no tiene naturaleza sancionadora y, por tanto, no es de aplicación el principio ne bis in ídem que impera en el derecho sancionador».
Es nuestra conclusión que esta responsabilidad es «otra cosa», es una respuesta indemnizatoria frente al fraude de acreedores y la simulación, y es por ello que en la misma, ni atisbo hay de naturaleza sancionadora, como no la hay, ni la puede haber, en la respuesta pauliana o en la de nulidad por simulación, —remedios civiles que está utilizando la Recaudación con invariable éxito— por mucho que algunos se empeñen en lo contrario.
Victor Francisco Romo Blanco
Subdirector General Adjunto de Procedimientos Especiales, en el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
[1] LATORRE ATANCE v. SPAIN (coe.int)
[2] ENGEL AND OTHERS v. THE NETHERLANDS – [Spanish Translation] summary by the Spanish Cortes Generales (coe.int)
[3] https://www.expansion.com/economia/2025/12/23/694a708ee5fdea7c1b8b457d.html
[4] https://www.consejo-estado.es/wp-content/uploads/2025/09/Memoria-2024.pdf
[5] STS 4867/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4867 – Poder Judicial