Doctrina del TEAC sobre la aplicación del régimen FEAC en aportaciones no dinerarias por personas físicas a sociedades holding

En mayo del 2024 el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) dictó una novedosa doctrina en materia de régimen FEAC (RFEAC) mediante las Resoluciones de 27 de mayo de 2024 (RG 6513-2022 y 6550-2022). Posteriormente, se publicaron tres nuevos paquetes de resoluciones que desarrollan esta doctrina.

Se analizan operaciones a las que, a juicio del TEAC, siguiendo jurisprudencia previa, les es aplicable la cláusula antiabuso del artículo 89.2 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), porque, en síntesis, se interpreta que se ha usado una nueva sociedad (sociedad holding) para evitar que tributen en el IRPF los beneficios generados por una sociedad operativa con actividad económica real que pasan a estar al servicio del socio a través de la holding (disponibilidad indirecta), ya que los beneficios se remansan sin reinvertirse en otras actividades económicas.

Lo novedoso está en que el TEAC se enfrenta al segundo párrafo del 89.2 LIS, no presente en el anterior artículo 96.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), que contempla que las actuaciones de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del RFEAC “eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”, pero no añade pauta alguna que identifique qué efectos eliminar y cuales no, ni adapta el resto de la regulación del régimen.  

Las resoluciones del TEAC son:

A) Resoluciones de 27 de mayo de 2024 (RG 6513-2022 y 6550-2022)

Se aplicó el RFEAC a una aportación no dineraria (AND) realizada por personas físicas a una sociedad holding de acciones de una sociedad operativa que había acumulado cuantiosos beneficios, en forma de reservas. En ejercicios posteriores la operativa comienza a repartir una parte de estos beneficios a la holding, aplicando la exención del artículo 21 LIS, sin que esta entidad reintroduzca estos fondos en el circuito empresarial.

Estas resoluciones establecen el leit motiv de la doctrina: mediante la cláusula del artículo 89.2 LIS deben eliminarsetodos los efectos fiscales derivados de esa aplicación (indebida) que puedan concluirse como abusivos; todos ellos, pero sólo ellos.”

Esta eliminación se hace introduciendo la distinción entre momento de preparación del abuso con la realización de la AND de acciones que incorporan los beneficios pendientes de retirar de la actividad económica que los generó y el momento de consumación con, en estos casos, el reparto de esos beneficios en forma de dividendos.

Para eliminar sólo el efecto abusivo, no hay gravamen hasta que se ha consumado el abuso con la salida de los beneficios de la sociedad que los generó para remansarse en la holding.

Para eliminar todo el efecto abusivo se deja la puerta abierta al gravamen de estas consumaciones en ejercicios posteriores, ya se produzcan con el reparto de dividendos o la transmisión de las acciones de la operativa que se haya beneficiado de la exención del 21 LIS. A su vez este dividendo o plusvalía en la holding puede proceder de beneficios o de plusvalías tácitas existentes en la operativa en el momento de la AND.

B) Resolución de 19 de noviembre de 2024 (RG 8869-2021)

Una persona física realiza una AND a una holding de acciones de una sociedad con inmuebles que incorporan cuantiosas plusvalías tácitas, ya medidas. Inmediatamente después, la sociedad operativa los vende, y reparte dividendos exentos a la holding procedentes de esas plusvalías. El TEAC considera que la materialización del abuso se produce en el ejercicio en que se reparten los dividendos derivados de plusvalías tácitas ya existentes y de inminente realización al tiempo de la AND.

C) Resoluciones de 12 de diciembre de 2024 (RG 6543-2024 y 5937-2024)

Resuelven recursos contra la ejecución de las resoluciones de mayo de 2024 y fijan tres criterios:

1) Cuando tras la AND se reparten beneficios, hasta el importe de reservas y beneficios existentes en la sociedad aportada en el momento de la AND, debe entenderse que el beneficio repartido corresponde en primer lugar a dichas reservas atendiendo al carácter fungible de las reservas repartidas y a una interpretación finalista que impida que la eliminación del abuso dependa de la voluntad del contribuyente.

2) Los repartos de dividendos que constituyan consumación del abuso tributarán como ganancia patrimonial en el socio aportante cuando concurran condiciones análogas a las que determinaron la calificación inicial como fraudulenta, valorándose aquí, el destino dado a los dividendos por la holding.

3) A medida que tribute la plusvalía diferida en el socio como ganancia patrimonial, éste aumentará el valor de las participaciones recibidas.

D) Resoluciones de 24 de junio 2025 (RG 5242-2022 y 5240-2022)

Establecen, en síntesis, que por esta vía no puede gravarse un fondo de comercio que responda a beneficios futuros de la operativa sin que se hayan identificado activos, materiales o inmateriales, con plusvalías tácitas que sean de inminente realización en el momento de hacer la AND.

Como valoración global de lo expuesto, ante la falta de orientación legislativa, la doctrina del TEAC se presenta como una vía equilibrada para hacer efectivo el principio de proporcionalidad derivado de las directivas europeas en la materia.

El TEAC rechazó interpretar que el 2º párrafo del 89.2 LIS suponga que sólo pueden eliminarse los efectos distintos al diferimiento, lo que supondría que el efecto fiscal fundamental del régimen prevaleciera aunque la operación realizada sea ajena a la esencia o finalidad del mismo. En casos como este, el contribuyente podría elegir cuándo tributar por los beneficios extraídos de la actividad económica.

También rechazó que la inaplicación parcial del régimen pudiera simplemente consistir en limitar la ganancia patrimonial al importe de los beneficios distribuibles existentes en la operativa antes de la AND (dejando fuera otras plusvalías tácitas), realizando el gravamen en el momento de la AND. Esta forma de concebir la inaplicación parcial no diferiría, en la mayoría de los casos, de la inaplicación total anteriormente utilizada por la inspección ya que la ganancia patrimonial diferida suele coincidir con esos beneficios distribuibles, porque se suele acudir al valor teórico contable para determinar el valor de mercado de las acciones aportadas. Con dicha interpretación se mantendría el riesgo de gravar un abuso que puede no materializarse nunca si, finalmente, la operativa no reparte sus beneficios.

Persisten, no obstante, cuestiones por definir: qué debe entenderse por reinversión que minore el importe de las consumaciones, en qué plazos debe realizarse o cómo tratar eventuales “sobreimposiciones”.

Ana Patricia Gómez Arranz

Ponente Adjunto en Vocalía Sexta de apoyo a la Imposición directa en el Tribunal Económico Administrativo Central

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