
El 12 de enero de 2026, el Tribunal Supremo (en adelante, TS) dictó la sentencia Velcro Europe SA (ECLI:ES:TS:2026:20, recurso 611/2023) en la que ha examinado la relación entre los convenios para evitar la doble imposición (en adelante, CDIs) y el Derecho de la Unión Europea.
La sentencia resuelve un recurso de casación planteado frente a la sentencia de 26 de mayo de 2023 del Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ) de Cataluña (ECLI:ES:TSJCAT:2023:4453, recurso 197/2021). Conforme al auto de admisión, la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era “determinar, en interpretación del art. 12 CDI hispano-holandés en relación con los artículos 4 TRLIRNR y 96 CE, si descartada la aplicación de la exención prevista en el art. 14.1.m) TRLIRNR (por la que se transpone el art. 1.1 de la Directiva de intereses y cánones), resultan de aplicación las previsiones contenidas en el CDI sobre el tipo de retención aplicable a dichos pagos con prevalencia al tipo regulado en la normativa interna”.
La cuestión de fondo versaba sobre el tratamiento de los cánones pagados por la recurrente, VELCRO EUROPE, SA, a su matriz, VELCRO HOLDING, BV, residente en Países Bajos. Ambas sociedades formaban parte de un grupo encabezado por VELCRO INDUSTRIES, BV, residente en Curaçao. VELCRO INDUSTRIES, BV era titular de derechos de propiedad intelectual y secretos comerciales que licenciaba a VELCRO HOLDING, BV, que, a su vez, los sublicenciaba a VELCRO EUROPE, SA. Esta sublicencia era retribuida con los cánones objeto de la controversia.
La Inspección consideró que el beneficiario efectivo de los cánones no era VELCRO HOLDING, BV, sino VELCRO INDUSTRIES, BV. No siendo el beneficiario efectivo residente en un Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo, no se cumplen los requisitos de la exención del artículo 14.1.m) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, TRLIRNR). Trascendental para el devenir procesal del asunto es que esta exención y sus requisitos derivan de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros.
Desactivada la exención del artículo 14.1.m) del TRLIRNR, cabría plantearse la aplicación del tipo reducido (6%) del CDI entre España y Países Bajos en lugar del tipo general del TRLIRNR, que en aquel entonces era del 24,75%. El CDI con Países Bajos no contiene regla del beneficiario efectivo y el TS, en su sentencia Colgate, de 23 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3062, recurso 1196/2019), no aceptó que se utilizaran los comentarios del Modelo de Convenio Tributario de la Renta y el Patrimonio de la OCDE (en adelante, MCOCDE) para imponer este requisito. No obstante, ha de tenerse en cuenta que, recogiendo el influjo de los casos daneses del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) (sentencias de 26 de febrero de 2019, N Luxembourg 1, asuntos acumulados C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C-299/16, [ECLI:EU:C:2019:134], relativa a la aplicación de la Directiva de intereses y cánones; y T Danmark, asuntos acumulados C-116/16 y C-117/16 [ECLI:EU:C:2019:135], relativa a la aplicación de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes) el propio TS, en la sentencia Global Noray, de 8 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2652, recurso 6528/2021), parece haber matizado esa doctrina y asumido la posibilidad de interpretar dinámicamente los comentarios del MCOCDE a estos efectos.
En cualquier caso, en la sentencia Velcro Europe SA,el TS no ha argumentado que el requisito de que el perceptor sea el beneficiario efectivo debe considerarse implícito en el CDI a la vista de los comentarios del MCOCDE y de la posibilidad de interpretarlos dinámicamente conforme a la doctrina fijada en los casos daneses y en Global Noray. Lo que concluye el TS es que, en la medida en que no se ha cumplido la condición exigida por la Directiva de que el perceptor de los cánones sea beneficiario efectivo, conceder un tratamiento favorable al amparo del CDI sería contrario al principio de primacía, que obliga a los Estados miembros a garantizar la eficacia del Derecho de la Unión. Choca esta conclusión porque, a priori, podría pensarse que lo que hacen las Directivas de intereses y cánones y matriz-filial es establecer una serie de supuestos en los que los Estados miembros deben conceder determinadas ventajas (exención en fuente de los dividendos, intereses y cánones, por ejemplo), pero no prohibir que los Estados miembros puedan ir más allá. En otras palabras, estas Directivas no obligan a retener en todos los casos salvo excepciones, sino que obligan a no retener en algunos casos. Lo que se haga en los demás, no está regulado. Buen ejemplo de ello es el artículo 9 de la Directiva de intereses y cánones, que reconoce la posibilidad de mejorar lo dispuesto en la Directiva a través de CDIs (en similares términos, el artículo 7.2 de la Directiva matriz-filial). Es esto lo que ha entendido, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 30 de septiembre de 2025 (ECLI:ES:TSJCV:2025:2999, recurso 644/2024) a propósito de la exención de los intereses contemplada en el artículo 14.1.c) del TRLIRNR, que, como el CDI con Países Bajos, no tiene regla de beneficiario efectivo. En ella declaró que tal requisito no resulta exigible al no estar expresamente contemplado en el artículo.
Resulta evidente que la ausencia de una mención explícita al requisito de que el perceptor de la renta sea el beneficiario efectivo lleva a resultados no queridos. Hasta ahora, en los CDIs, el problema se podía solucionar con la interpretación dinámica de los comentarios del MCOCDE y, en el TRLIRNR, con el principio general antiabuso de la Unión Europea y, cada vez más borrosamente, considerándolo un requisito implícito. En este estado de cosas, la sentencia Velcro Europe SA puede considerarse innovadora, pues no utiliza ninguno de estos argumentos y acude al principio de primacía para lograr una suerte de armonización negativa en un ámbito que, en principio, no reclama armonización alguna como es la fiscalidad directa. Por eso, no es baladí que la sentencia deje abierta la puerta a una interpretación diferente al especificar que la conclusión a la que llega, esto es, que el principio de primacía desplace al CDI, es predicable “cuando menos en este caso”. ¿Quiere esto decir que quizás no en otros?
Es un hecho que algunos Estados miembros no exigen retenciones en ningún caso para los intereses y cánones, ¿estarían incumpliendo la Directiva de intereses y cánones? Además, en la sentencia no se utiliza el posible abuso como fundamento, sólo el principio de primacía y ello da lugar a otros problemas: ¿qué pasa con los demás requisitos de la Directiva de intereses y cánones, por ejemplo, que las sociedades sean asociadas? Sin ir más lejos, el artículo 14.1.c) del TRLIRNR no lo exige. Otra duda es si dos Estados miembros pueden negociar en un CDI un régimen más favorable que el contemplado en las Directivas: ¿es eso contrario al principio de primacía? ¿Qué pasa con los CDIs con terceros Estados?
Juan Noguera Pereiro
Subdirector General Adjunto de Fiscalidad Internacional en la Dirección General de Tributos