¿Cuándo puede el contribuyente invocar INFORMA? Claves de la STS 629/2025

La Sentencia del Tribunal Supremo número 629/2025, de 27de mayo, dictada en recurso de casación nº 3523/2023, ha desestimado el recurso interpuesto por una entidad contra la Sentencia de 8 de marzo de 2023, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario 1082/2020.

Se pretendía en la instancia obtener la anulación de la resolución del TEAR de Madrid que había desestimado las reclamaciones económico-administrativas interpuestas con relación al acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad relativa al concepto tributario Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

La regularización consistió en la denegación de la exención prevista en el art. 66.1 c) Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, aplicada por la recurrente al entender la Administración que no se había producido una afectación efectiva y exclusiva a la actividad de alquiler de vehículos. Derivado de la liquidación anterior, se impuso una sanción por infracción tributaria al estar los hechos incursos en el apartado 1 del art. 191 Ley 58/2023, de 17 de diciembre, General Tributaria, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

La recurrente sostuvo que había actuado siguiendo el criterio establecido por la AEAT en la consulta nº 112338 del Programa INFORMA accesible desde la sede electrónica de la AEAT, de ahí que en sede casacional defendiera que no resulta sancionable un sujeto pasivo que ha seguido el criterio administrativo externalizado por la AEAT a través del programa INFORMA, lo que supondría una vulneración de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico como la buena fe y confianza legítima.

Parte así de la base de que ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pues habría ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de la Ley General Tributaria, siendo esta una circunstancia que permite la exclusión de la responsabilidad por infracción tributaria ex art. 179.2 d) LGT.

No lo ve así el alto Tribunal. Y es que, no se puede tildar de diligente la conducta de quien sostiene ante un tribunal haber actuado con arreglo a un criterio administrativo cuando la realidad es que el mencionado criterio administrativo nada tenía que ver con la situación de hecho producida y consiguientemente regularizada. Tanto es así que el TS viene a decir en su sentencia que debe matizar una de las afirmaciones contenidas en el auto de admisión. Dicha afirmación es la referida a que “la inspección no siguió su propio criterio del programa INFORMA por considerarlo incorrecto, practicando la liquidación”. Esta afirmación condicionó la admisión, pero lo cierto es que, como describe el TS, la Administración tuvo en cuenta el programa INFORMA sosteniendo que el presupuesto de hecho al que se refería el programa, sencillamente, era distinto. Precisamente por ello, continúa la sentencia del TS, la recurrente no puede ampararse en el contenido de dicho programa para justificar su ausencia de culpabilidad. La recurrente no tenía derecho a la exención y la obtuvo a través de una declaración no conforme con la realidad.

La desconexión entre la cuestión de interés casacional contenida en el auto de admisión y la realidad de los hechos lleva al TS a no pronunciarse sobre la misma no habiendo lugar al recurso de casación interpuesto. Ello no impide, sin embargo, hacer unas breves consideraciones al respecto y es que, conforme al art. 103.Uno punto 3. de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de creación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, corresponde a la Agencia desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal y el aduanero se apliquen con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios, mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material, que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En el marco de estas actuaciones, cobra especial relevancia la información tributaria que se concibe como un servicio a los contribuyentes que debe prestar la Agencia garantizando todos los medios a su alcance para asegurar que dicho servicio se preste cumpliendo los imprescindibles requisitos de celeridad y uniformidad. Precisamente la aplicación INFORMA, responde a dichas exigencias y se encuadra en las actuaciones de información a que se refiere el art. 87 LGT. Y como no podía ser de otra forma, la ley ampara a los contribuyentes que ajusten su actuación a los criterios manifestados por la Administración en las publicaciones y comunicaciones escritas previstas en los art. 86 y 87 LGT así como en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.

Nada de esto ha ocurrido en el caso que nos ocupa en el que se distorsiona la realidad de lo acontecido para aparentar que hubo consulta del contribuyente que le hubiera permitido evitar la sanción, evidente supuesto de mala fe o temeridad que bien pudiera haber justificado la imposición de las costas del recurso de casación presentado.

Ana Ullate Jiménez

Subdirectora General de Asuntos Consultivos y Contenciosos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

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