Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, publicada en el Boletín Oficial del Estado el pasado 9 de abril, crea, con efectos 1 de enero de 2023, dos tributos nuevos: el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

En puridad, este último no se trata de un tributo novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la mayoría de las Comunidades Autónomas, excepto Galicia, Asturias, Castilla-La Mancha, Aragón, Canarias y el País Vasco, haciendo uso de la potestad tributaria que les confiere la Constitución Española y respetando los preceptos de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, ya disponen de tributos similares que resultan de aplicación en sus respectivos territorios.

Sin embargo, las importantes diferencias regulatorias que existen entre estas figuras autonómicas y el hecho de que haya Comunidades Autónomas que no dispongan de dichos tributos, resta efectividad a los mismos, favoreciendo el llamado “turismos de residuos”, esto es, residuos generados en una Comunidad Autónoma acaban siendo gestionados en otra Comunidad Autónoma donde no existe un tributo autonómico de dichas características o está configurado de forma menos gravosa.

En este contexto, se ha considerado necesaria la regulación de este instrumento económico como mecanismo clave para avanzar en la economía circular y en la consecución de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado en materia de residuos.

La figura estatal, por tanto, desplazará a los tributos autonómicos. No obstante, las Comunidades Autónomas, si así lo estiman oportuno, podrán asumir la gestión del impuesto, y dispondrán de potestad normativa para elevar los tipos impositivos regulados en el impuesto estatal. La recaudación también estará cedida a las Comunidades Autónomas.

El ámbito objetivo del impuesto abarca a todo tipo de residuos gravados por los tributos autonómicos, quedando fuera de dicho ámbito objetivo: las emisiones a la atmósfera, los suelos excavados que no superen los criterios y estándares para ser declarados suelos contaminados y otros materiales naturales excavados durante las actividades de construcción, los residuos radiactivos, los explosivos desclasificados, las materias fecales, las aguas residuales, determinados subproductos animales, los cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de erradicar epizootias, los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras y determinadas sustancias que no sean subproductos animales ni los contengan y que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos y alimentos.

Conforme al principio de jerarquía de residuos las opciones menos aconsejables para la gestión de residuos son su eliminación a través del depósito en vertederos, en instalaciones de incineración, ya sean sin o con valorización energética, y en instalaciones de coincineración, siguiendo ese orden.

Por consiguiente, el hecho imponible se configura como la entrega de residuos para su eliminación en vertederos, en instalaciones de incineración o en instalaciones de coincineración de residuos, siempre que se trate de instalaciones autorizadas, ya sean de titularidad pública o privada, y se hallen ubicadas en el territorio de aplicación del impuesto, que es todo el territorio español.

No obstante, la normativa reguladora del impuesto recoge varios supuestos de exención, como cuando la entrega de residuos en vertederos, o en instalaciones de incineración, o de coincineración es ordenada por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe, o cuando se trate de decomisos de bienes a destruir, cuando los residuos procedan de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por el impuesto, o cuando se trate de residuos para los que exista obligación legal de eliminación en dichas instalaciones.

Durante el plazo de los tres años siguientes a la aplicación del impuesto, también estará exenta la entrega de residuos industriales no peligrosos en vertederos, siempre que la entrega se realice por su productor y los vertederos estén ubicados en sus instalaciones, y sean de su titularidad y para su uso exclusivo.

La fijación de los tipos impositivos tiene en cuenta tres criterios: tipo de instalación donde se depositan los residuos, tipo de residuos y si dichos residuos han sido sometidos o no a algún tratamiento previo.

Los contribuyentes del impuesto serán las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen el hecho imponible.

No obstante, para facilitar la gestión del impuesto, se recurre a la figura del sustituto del contribuyente. Por tanto, serán sujetos pasivos del impuesto, en calidad de sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, que sean gestores de los vertederos, o de las instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos cuando sean distintas de quienes realicen el hecho imponible.

Los sustitutos de los contribuyentes deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los contribuyentes del impuesto, quedando estos obligados a soportarlas.

Por ejemplo, atendiendo, por su importancia, a los residuos municipales, y dado que la recogida, transporte y tratamiento de los mismos corresponde a las entidades locales, en un gran número de casos, serán contribuyentes del impuesto los entes locales titulares del servicio de gestión de residuos municipales, siendo los sustitutos de los contribuyentes los gestores de los vertederos, o de las instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos cuando la gestión de estas instalaciones no la realicen las entidades locales, y deberán repercutir el importe de las cuotas del impuesto a las entidades locales.

El impuesto, por tanto, supondrá un mayor coste de gestión de los residuos municipales para las entidades locales, por lo que, si desean minorar dichos costes, habrán de incentivar la recogida separada de residuos y maximizar al máximo las opciones más favorables de gestión de los residuos conforme al principio de jerarquía de residuos: prevención, preparación para su reutilización, reciclado y valorización.

En esta línea, el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, establece el mandato para las entidades locales de establecer, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la Ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.

Isabel López Rodríguez

Subdirectora General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente de la Dirección General de Tributos

1 en “Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos

Deja una respuesta

Los comentarios serán moderados para poder ser publicados

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

Gracias