La alegación en un recurso extraordinario de revisión de defectos de notificación del acto impugnado

Los obligados que presentan un recurso extraordinario de revisión tributario suelen cometer con cierta frecuencia algunos errores que pueden dificultar o retrasar la satisfacción de sus pretensiones y también complican el trabajo de los órganos administrativos, como ocurre cuando en el recurso alegan defectos de notificación del acto.

En este mismo blog, en otra entrada previa, comenté algunos aspectos de la regulación que no siempre son bien comprendidos, por lo que recordaba de forma resumida los aspectos básicos. En esta entrada pretendo profundizar sólo en uno de los errores de enfoque más habituales en la práctica.

No es infrecuente que el interesado comience alegando cuestiones sobre la falta de notificación, en ocasiones manifestando que ha tenido conocimiento de dicho acto (por ejemplo, una liquidación) cuando ha recibido la notificación de un acto recaudatorio.

En este caso, lo que obviamente conviene recomendar es que impugne el acto de recaudación mediante un recurso ordinario (recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes). Por ejemplo, uno de los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio es la falta de notificación de la liquidación, como establece la letra c) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

En cuanto al acto previo (en el ejemplo, la liquidación) no tiene demasiado sentido impugnarlo a través de un recurso extraordinario de revisión, sobre todo cuando lo que se pretende es que se tengan en cuenta documentos previos (por ejemplo, facturas que acreditan gastos deducibles que minoran la liquidación realizada por la Administración tributaria). La alegación de una defectuosa notificación no está contemplada en las circunstancias de las letras a) a c) del artículo 244.1 de la Ley 58/2003 y, además, resulta incoherente con el recurso extraordinario de revisión. La razón es que un hipotético defecto de notificación que produjera indefensión supondría que el acto impugnado no fuera firme y el artículo 244.1 de la Ley 58/2003 exige que el recurso se interponga contra «los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos«. Por ello, en dicho caso resulta más adecuado presentar un recurso ordinario (por ejemplo, un recurso de reposición) contra el acto, basado precisamente en que la falta de notificación ha producido indefensión.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en un recurso extraordinario de revisión Tributario debe examinar, con carácter previo, si el acto impugnado es firme. En algunos casos es muy clara la firmeza, pero, en otras ocasiones, hay que analizar la notificación de dicho acto. De esta manera, si no ha sido correctamente notificado y ello ha producido indefensión, lo que puede hacer el Tribunal es inadmitir como recurso extraordinario de revisión, pero calificando como recurso de reposición y remitiendo las actuaciones al órgano que dictó el acto.

En muchos casos, el contribuyente que alega los problemas notificación correcta, también comete el error de basarse en la regulación del recurso extraordinario de revisión administrativo regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en que la competencia para resolver el recurso es del propio órgano que dictó el acto. Esto reafirma en estos supuestos que el obligado tributario lo que pretende es que el órgano que dictó el acto lo revise, lo que lleva a que el Tribunal lo califique como un recurso de reposición.

Cabe plantear si el órgano que dictó el acto podría, sin necesidad de remitir el recurso al Tribunal Económico-Administrativo Central, considerar como un recurso de reposición, sobre todo en los casos en que aprecie que la notificación es defectuosa. Esto parece posible conforme a lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015 (el error o la ausencia en la calificación de un recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter), que tiene carácter supletorio en el ámbito tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 58/2003. Sin embargo, normalmente en la práctica el órgano que dictó el acto remite el recurso al Tribunal Económico-Administrativo Central, lo que retrasa la posible satisfacción de las pretensiones del interesado si el citado Tribunal inadmite el recurso y remite las actuaciones, recalificando como recurso de reposición, devolviendo al órgano que dictó el acto.

Con todo, no se pueden establecer reglas generales porque la casuística es muy variada y hay veces en las que debido a las peculiaridades del caso concreto conviene que el Tribunal Económico-Administrativo Central analice si el acto impugnado es firme, de forma que si concluye afirmativamente, pasará a examinar si concurre alguna de las circunstancias reguladas en el artículo 244.1 de la LGT que permiten interponer el recurso extraordinario de revisión, en especial la de la letra a) del artículo 244.1 de la LGT cuando se acompañen documentos.

Para terminar con este breve comentario, conviene recordar en cuanto a las notificaciones tributarias que la Ley 58/2003, salvo las especialidades previstas específicamente en los artículos 110 a 112, remite en el artículo 109 al régimen general contemplado en los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015, que deben ser evaluados, junto con lo señalado en la doctrina y jurisprudencia, para determinar si las notificaciones son defectuosas y, en su caso, han provocado indefensión.

Javier Jara Solera

Ponente del Tribunal Económico-Administrativo Central

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