La problemática de la cuantía económico-administrativa

La cuantía es uno de los aspectos de la regulación de los Tribunales Económico-Administrativos que más suele confundir a los ciudadanos y sus asesores, así como también a los propios órganos administrativos, por lo que a continuación conviene exponer dónde está regulada, las razones que explican los problemas prácticos que surgen y terminar con algunas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) o sentencias del Tribunal Supremo (TS) que han aclarado casos dudosos.

A) Regulación

El artículo 229 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) tiene en cuenta la cuantía para determinar si las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales (TEARLS) se resuelven en única instancia (impugnables en vía contencioso-administrativa) o en primera instancia (susceptibles del recurso de alzada ordinario ante el TEAC), si bien en este último caso también puede interponerse la reclamación directamente en única instancia ante dicho TEAC (denominada habitualmente reclamación per saltum). La LGT remite el importe al desarrollo reglamentario y el artículo 36 del Reglamento de Revisión (RGRVA), aprobado por el Real Decreto 520/2005, establece que puede interponerse recurso de alzada ordinario ante el TEAC cuando las reclamaciones superen 150.000 euros (o 1.800.000 euros en caso de bases o valoraciones), pero también cuando la cuantía sea indeterminada.

Además, conforme al artículo 245 de la LGT, de la cuantía depende que la reclamación se tramite por el procedimiento abreviado, remitiendo igualmente al desarrollo reglamentario. Según el artículo 64 del RGRVA la reclamación se tramita por dicho procedimiento abreviado (en vez del general) cuando la cuantía sea inferior a 6.000 euros (o 72.000 en casos de bases o valoraciones).

El artículo 35 del RGRVA regula las reglas concretas, que son bastante detalladas.

B) Razones de los problemas prácticos.

La principal es que las reglas son poco “intuitivas”, ya que están pensadas para delimitar las competencias del TEAC y de los TEARLS, en vez de tener en cuenta lo que se discute. Por ejemplo, cuando se impugna un acto que contiene varias deudas, bases o valoraciones, la cuantía es la de la deuda, base o valoración mayor y no la suma de las mismas, según el artículo 35.2 del RGRVA. Así, cuando un contribuyente impugna una liquidación dictada por la Inspección Regional de La Rioja de la AEAT por el IRPF de los ejercicios 2018 y 2019 de 270.000 euros (140.000 en 2018 y 130.000 en 2019), la cuantía económico-administrativa es 140.000 euros (la del ejercicio de mayor importe) y no 270.000 euros que es lo que pretende el contribuyente que se anule. En este caso la reclamación no es susceptible de recurso de alzada ordinario ante el TEAC. Ahora bien, también hay reglas que tienen en cuenta, en todo o en parte, lo que se discute. Por ejemplo, en las reclamaciones contra actuaciones de particulares del artículo 227.4 de la LGT, la cuantía es la pretensión del reclamante, según el artículo 35.3 del RGRVA.

La segunda razón es que algunos operadores jurídicos acuden inconscientemente a las normas de cuantía de la Ley 29/1998, de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en la cual el artículo 41.1 establece el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo, que es una regla mucho más “intuitiva”, aunque su aplicación práctica pueda ser complicada.

Una tercera razón es que existen múltiples reglas en el artículo 35 del RGRVA, la mayoría introducidas por el Real Decreto 1075/2017 para establecer normas claras en supuestos dudosos o para dar rango normativo a criterios establecidos por la doctrina administrativa o jurisprudencial con la regulación previa del precepto, que era mucho más sucinta. Esta proliferación de reglas tiene la ventaja de dar normas seguras en algunos supuestos, pero complica, a la vez, el conocimiento de las mismas y la aplicación práctica a casos no regulados expresamente.

3)Algunas resoluciones del TEAC o sentencias del TS sobre cuantía.

En los supuestos de impugnación de un acuerdo de resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación, la cuantía es la diferencia entre lo pedido por el interesado y lo reconocido por la Administración y, en el caso de que el reclamante no fije cuantía en la solicitud de devolución y se refiera a una cantidad en la base imponible, se atenderá a la cuantía que resulte omitida en la base o a la cuantía de lo que el reclamante pretenda modificar en la base (TEAC 01-06-2020 00-05343-2018).

Cuando se impugna un acto de liquidación con el que concluye un procedimiento de inspección y no un acto dictado en un procedimiento de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos, no cabe atender, a efectos de fijar la cuantía, a una pretensión del interesado hecha a la Inspección en el marco de la comprobación inspectora. La cuantía viene determinada por el acto impugnado, el acuerdo de liquidación, el cual asciende a cero euros, por lo que la competencia para resolver la reclamación es del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAC 24-06-2021 00-03821-2019).

Para considerar un acto de “cuantía indeterminada” es preciso que no tenga cuantificación económica. El hecho de que el motivo de la regularización sea la exclusión del régimen de estimación objetiva no impide que de esa exclusión se derive una liquidación con una deuda tributaria cuantificada. La cuantía de cada reclamación debe ser la que resulta del ámbito objetivo al que se ciñe, que viene delimitado por el impuesto y ejercicio al que se refiere el acto administrativo impugnado, sin perjuicio, claro está, del efecto que puedan tener las reglas de acumulación de reclamaciones (TEAC 23-11-2021 00-05563-2018-50).

En las infracciones del artículo 201 de la LGT para determinar la cuantía económico-administrativa debe estarse a los distintos períodos de liquidación del impuesto, respecto de los que se aprecia la conducta sancionada (TS 19-01-2022 recurso 7905/2020).

El acuerdo que comunica la exclusión del pago anticipado de la deducción por descendiente discapacitado no tiene cuantía indeterminada, porque es determinable teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 81 bis de la Ley del IRPF (TEAC 25-01-2022 00-02523-2021).

Maria Jesús Santaolalla García

Ponente del Tribunal Económico-Administrativo Central

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