La validez de las pruebas obtenidas en entradas en domicilio

El Tribunal Supremo desarrolla su doctrina en relación con los procedimientos inspectores incoados y las pruebas obtenidas, en entradas en domicilio que no cumplían los requisitos establecidos jurisprudencialmente.

Como es sabido, existen diversos pronunciamientos de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre las exigencias que deben satisfacerse con ocasión de las autorizaciones judiciales de entrada y registro por parte de los órganos de la inspección tributaria en domicilios constitucionalmente protegidos. En efecto, se ha conformado una doctrina general a través, esencialmente, de las sentencias de 10 de octubre de 2019 (rec. 2818/2017), de 1 de octubre de 2020 (rec. 2966/2019) y, la sentencia de 23 de septiembre de 2021 (rec. 2672/2020), cuyo contenido es de sobra conocido.

Sobre la base de este cuerpo jurisprudencial, han sido muchas las cuestiones que se han suscitado en relación al desarrollo y aplicación de esta doctrina. En la presente entrada analizaremos someramente la doctrina que ha fijado el Tribunal Supremo respecto de la aplicación de la regla de exclusión de las pruebas obtenidas en entradas en domicilio que no se justaban a la doctrina jurisprudencial.

Esta cuestión se resuelve en las sentencias de 9 de junio de 2023, rec. casación 2086/2022, y de 12 de junio de 2023, rec. casación 2434/2022, y posteriores, en las que se examinaba si resulta ajustado a Derecho el criterio de la sentencia de instancia cuando anuló la prueba obtenida en una entrada a un domicilio constitucionalmente protegido por parte de la Inspección mediante una autorización judicial firme y confirmada, anterior a la declaración jurisprudencial del Tribunal Supremo de la necesidad de la existencia de un procedimiento administrativo previo a la entrada domiciliaria, sin que se diera por dicha razón temporal la exigencia judicial de dicho requisito al momento del otorgamiento. Las sentencias recurridas consideraban que la información obtenida derivada de una diligencia de entrada y registro con autorización judicial (que no respetó los postulados de procedimiento previo inspector abierto y notificado) no debía tener efecto alguno al haberse obtenido sin las garantías constitucionales y legales para producir efecto – ex art. 11 LOPJ al adolecer de vicio de nulidad radical por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del obligado tributario, art. 18.2 CE, y ordenaban la exclusión de la prueba del procedimiento de comprobación, y anulando la liquidación acordada. Se aplicaba pues de manera absoluta e incondicionada la denominada «regla de la exclusión» de la prueba ilícita.

Sintetizando la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en las sentencias antecitadas, se concluye que la mera concurrencia del vicio de la falta de inicio del expediente del Inspección con anterioridad a la entrada domiciliaria no conlleva de forma automática la anulación de toda la prueba obtenida en la misma.

En este sentido se cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 97/2019, de 16 de julio, en la cual se declara que la constatación de la violación originaria del derecho fundamental sustantivo no determina por sí sola, sin embargo, la automática violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), generando la necesidad imperativa de inadmitir la correspondiente prueba. Declara esta sentencia que la doctrina del Tribunal Constitucional no impone semejante automatismo, sino que lleva a la realización de un juicio ponderativo de los intereses en presencia.

Sostiene el Tribunal Supremo que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional «[…] son necesarios dos pasos para determinar la posible violación del art. 24.2 CE como consecuencia de la recepción probatoria de elementos de convicción ilícitamente obtenidos: a) se ha de determinar, en primer lugar, si esa ilicitud originaria ha consistido en la vulneración de un derecho fundamental sustantivo o de libertad; b) se ha de dilucidar, en caso de que el derecho fundamental haya resultado, en efecto, comprometido, si entre dicha vulneración originaria y la integridad de las garantías del proceso justo que nuestra Constitución garantiza ( art. 24.2 CE) existe un nexo o ligamen que evidencie una necesidad específica de tutela, sustanciada en la exclusión radical del acervo probatorio de los materiales ilícitamente obtenidos”.

Sobre esta base jurídica, las Sentencias del Tribunal Supremo citadas concluyen que el juicio ponderativo señalado, en torno a si la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se ha traducido en una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha de concluir en el caso estudiado en el sentido de que la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulneraba la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba era la valoración que se hacía sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada.

Sostiene el Supremo en sus pronunciamientos que esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por sí misma, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, por lo que, a nuestro juicio, deberían estimarse correctas las liquidaciones practicadas sobre la base de esas pruebas.

Francisco José Orozco Aranda

Abogado del Estado. Jefe del Servicio Jurídico Regional de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

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