El recurso de alzada ordinario tributario

Según el Diccionario de la lengua española que edita la Real Academia de la Lengua, una de las acepciones del verbo “revisar» es «someter determinada cosa a una prueba o examen para hacer las correcciones necesarias» al objeto de enmendarla o repararla.

Considerando como esa “cosa sujeta a revisión” a un acto administrativo que no haya puesto fin a la vía administrativa podemos considerar al RECURSO DE ALZADA como el mecanismo a través del cual se somete a aquel a revisión ante el órgano superior jerárquico del que lo hubiese dictado, buscando que se confirme que dicho acto administrativo se ajusta a derecho o si, por el contrario, procede su rectificación o anulación.

Regulado, con carácter general para el ámbito administrativo, en la Sección 2ª del Capítulo II del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el ámbito tributario es el artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), el que recoge su regulación específica, disponiendo que es susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central toda resolución dictada, en primera instancia, por un Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local – o, en su caso, por el órgano económico-administrativo de una Comunidad Autónoma o de una Ciudad con estatuto de Autonomía – reconociéndose la legitimación para interponerlo a todo aquel interesado en el procedimiento desarrollado en primera instancia, a los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.

Se trata de un recurso ordinario pues procede su interposición contra todo acto de la naturaleza referida salvo exclusión expresa, siendo fundado en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y es obligatorio para que la resolución dictada en primera instancia no devenga firme, pues impide acudir a la vía contenciosa-administrativa para su impugnación. En ese sentido, se diferencia del recurso de reposición, que es potestativo según el artículo 222 de la LGT.

En cuanto al plazo para su interposición, el referido artículo 241 de la LGT lo fija en un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución contra la que se dirige, sin perjuicio de la posibilidad, admitida con carácter general en la vía administrativa, de impugnar, a través de esta vía, las resoluciones presuntas, esto es, las que se entienden dictadas por silencio administrativo, esto es, por haber transcurrido el plazo que fija la normativa para que el Tribunal Regional o Local – o, en su caso, por el órgano económico-administrativo de una Comunidad Autónoma o de una Ciudad con estatuto de Autonomía – dictase la resolución expresa del procedimiento en primera instancia; en este caso, el recurso de alzada podrá interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Uno de los rasgos esenciales del recurso de alzada ordinario en vía administrativa-tributaria es que el escrito de interposición del mismo, cuando lo remite alguien que ha estado personado en la primera instancia de la vía económico-administrativa, debe contener ya las alegaciones que quiera plantear el recurrente contra el acto impugnado y adjuntar las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo – STS de 21/10/2013, Rec. 2898/2012 – cuando, por el contrario, el legitimado para recurrir en alzada no hubiera estado personado en primera instancia, el procedimiento en alzada puede desdoblarse en dos fases: el simple anuncio del recurso y una posterior formulación de alegaciones. A estos efectos, dice el Alto Tribunal, que el Tribunal Regional o Local le debe poner de manifiesto el para que dicho legitimado pueda formular tales alegaciones en el plazo de un mes contado a partir del siguiente al de la notificación. Conviene resaltar que es doctrina vinculante del Tribunal Central que, en los casos de que el recurso de alzada ordinario sea interpuesto por quién no estuvo personado en el procedimiento en primera instancia, y aunque el recurso de alzada se interponga en el plazo legalmente establecido, si las alegaciones rectoras del mismo no se realizan dentro del plazo del mes conferido para ello, debe declararse la extemporaneidad de las mismas e inadmitir, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto, Así se reconoce en las Resoluciones de 08/10/2015, RG 6524/2013 y de 17/11/2015, RG 6525/2013.

El recurso de alzada ordinario del artículo 241 LGT es un recurso no suspensivo, de modo que la mera interposición del mismo no implica la suspensión de la resolución recurrida sin perjuicio de que, en los términos que se fijen reglamentariamente, a dicho escrito de interposición pueda acompañarse la solicitud de suspensión de la ejecución de dicha resolución, la cual implicará la suspensión cautelar de su ejecución mientras el Tribunal Central decida sobre la procedencia o no de la petición, poniendo dicha decisión sobre la procedencia de la suspensión fin a la vía administrativa. Dicha suspensión se ha de fundamentar en que existen indicios racionales de que el cobro de la deuda que finalmente pudiese resultar exigible se podría ver frustrado o gravemente dificultado, siendo preceptivo que, en la solicitud de suspensión, se motive, de forma suficiente, la concurrencia de tales situaciones.

Finalmente, en cuanto al plazo de resolución del recurso de alzada ordinario rigen las reglas generales sobre la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Es decir, su resolución ha de notificarse al recurrente en el plazo máximo de un año contado desde la interposición del recurso. Transcurrido ese plazo, el recurrente podrá entender desestimado el recurso al objeto de iniciar las vías de impugnación que resulten procedentes. En ese sentido, es aplicable lo previsto en el artículo 240.2 LGT: transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión, deja de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de la propia LGT.

José Moya Gálvez

Vocal de Apoyo General en el Tribunal Económico-Administrativo Central

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